El Diario Oficial de la Unión Europea publicó el 29 de abril la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE.

El texto es pertinente a efectos del EEE, que comprende la Unión de los 28 países miembros, Islandia, Lietchenstein, y Noruega. La directiva entra en vigor el 19 de mayo de 2014.

La directiva establece en su Capítulo III los requisitos mínimos aplicables a las inspecciones técnicas.

 

Artículo 5
Fecha y frecuencia de las inspecciones

1. Los vehículos se someterán a inspección técnica como mínimo según los intervalos siguientes, sin perjuicio del período de flexibilidad aplicado en los Estados miembros en virtud del apartado 3:

a) vehículos de las categorías M 1 y N 1 : cuatro años después de la fecha de la primera matriculación, y a partir de entonces, cada dos años;

b) vehículos de la categoría M 1 utilizados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M 2 , M 3 , N 2, N 3 , O 3 y O 4 : un año después de la fecha de la primera matriculación; después, cada año;

c) vehículos de la categoría T5 que se utilizan en la vía pública sobre todo para el transporte comercial por carretera: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación, y a partir de entonces, cada dos años.

2. Los Estados miembros establecerán la periodicidad pertinente para someter a inspección técnica a los vehículos de
las categorías L3e, L4e, L5e y L7e, con una cilindrada de más de 125 cm3.

3. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán establecer un período razonable durante el cual puede realizarse la inspección técnica sin rebasar las frecuencias definidas en el apartado 1.

4. No obstante la fecha de la última inspección técnica, el Estado miembro o la autoridad competente de que se trate pueden exigir que un vehículo se someta a inspección antes de la fecha indicada en los apartados 1 y 2 en los casos siguientes:
— tras un accidente que haya afectado a los principales componentes relacionados con la seguridad del vehículo, como las ruedas, la suspensión, las zonas de deformación, los sistemas de airbag, la dirección o los frenos,
— cuando los componentes y sistemas de seguridad y de protección del medio ambiente del vehículo hayan sido alterados o modificados,
— en caso de cambio de titular del certificado de matrícula del vehículo,
— si el vehículo ha alcanzado un kilometraje de 160 000 km,
— en los casos en los que la seguridad vial se vea seriamente afectada.

Artículo 22
Disposiciones transitorias.

1. Los Estados miembros podrán autorizar, durante un período máximo de cinco años desde el 20 de mayo de 2018 el uso de las instalaciones y equipos a que se refiere el artículo 11 que no cumplan los requisitos mínimos establecidos en el anexo III para realizar inspecciones técnicas.

2. Los Estados miembros aplicarán los requisitos previstos en el anexo V a más tardar a partir del 1 de enero de 2023.

Artículo 23
Transposición.

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de mayo de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 20 de mayo de 2018.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24
Derogación.
Queda derogada la Directiva 2009/40/CE con efectos a partir del 20 de mayo de 2018.

Texto completo de la nueva directiva